
Imagino que alguna vez se habrán encontrado involucrados en un compromiso social al que ya no querían asistir por haberse vuelto la actividad más costosa; sin embargo, se sintieron comprometidos y obligados a ir de igual manera.
En el mundo comercial esta situación suele ocurrir de igual manera: luego de la formación del contrato, específicamente en la etapa de ejecución del mismo, el cumplimiento de las obligaciones se vuelve excesivamente oneroso. En estos casos uno se cuestiona, ¿existe algún mecanismo legal que me permita liberar de mis obligaciones?
La respuesta a esta pregunta es afirmativa y la figura jurídica es la “teoría de la imprevisión”, que se encuentra regulada en el Art. 672 del Código Civil¹.
Esta es una vía consagrada por la ley al deudor perjudicado por un cambio radical de circunstancias que vuelve excesivamente oneroso el contrato, para desvincularse del mismo, sin responsabilidad alguna, o que dicho vínculo sea revisado para provocar la modificación equitativa del mismo.
Todo análisis acerca de la teoría de la imprevisión debe suponer la existencia de un contrato válido, que haya sido firmado por las partes en pie de igualdad y que el cambio de circunstancias no haya vuelto materialmente imposible su ejecución.
Contratos afectados por la teoría de la imprevisión
Si bien el Art. 672 del Código Civil inicia mencionando “En el contrato de ejecución diferida”, los contratos afectados por esta figura no son solamente estos.
De los antecedentes normativos –Argentina e Italia²–, así como de los autores doctrinarios³ de dichos países, y en una reciente publicación nacional⁴, sostienen que los contratos que podrían ser afectados por la teoría de la imprevisión son los contratos cuya ejecución se encuentren supeditadas al tiempo.
Hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario
El segundo requisito para poder optar por esta vía es que el hecho desestabilizador del equilibrio contractual sea sobreviniente, imprevisible, extraordinario y fuera del desarrollo normal y ordinario del contrato.
Cuando decimos que debe ser un hecho sobreviniente nos referimos a que el hecho desestabilizador debe ocurrir en un momento posterior a la firma del contrato, específicamente durante la ejecución del mismo.
Asimismo, el hecho sobreviniente debe ser imprevisible y extraordinario; es decir, el hecho debe exceder “la prudencia que las partes razonablemente debieron haber tenido”⁵ y que “suceda rara vez, cuando sale de la regla común, de lo que habitual y normalmente ocurre”⁶.
Así también, este hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario debe encontrarse fuera del desarrollo normal y ordinario del contrato; entendiéndose esto como los riesgos que normalmente son esperados de un tipo contractual determinado.
Excesiva onerosidad
El requisito más relevante para la procedencia de la teoría de la imprevisión es el de la excesiva onerosidad.
La norma legal no ha determinado cuando la onerosidad es normal y cuando la onerosidad es excesiva. No obstante, debemos considerar que no cualquier variación de la base económica del contrato es excesiva, sino que esta variación debe ser de tal envergadura que afecta el sentido de justicia, teniendo en cuenta que las partes han llegado un acuerdo con circunstancias radicalmente distintas.
Al fin y al cabo, es el prudente arbitrio del juez el que debe resolver si es posible beneficiar a la parte perjudicada con la liberalidad de la teoría de la imprevisión o no.
Efectos de la teoría de la imprevisión
Habiéndose reunidos todos los requisitos exigidos por el Art. 672 del Código Civil, en la manera que fue brevemente expuesta, nos queda por ver los efectos que nos provee la teoría de la imprevisión.
Existen dos efectos o remedios a ser analizados: 1) resolución o rescisión del contrato y 2) modificación equitativa del contrato.
El primero de ellos supone la extinción del contrato dejando las obligaciones sin efecto para el futuro –rescisión– o retroactivamente –resolución– debiendo en este último caso volver a la misma situación que se encontraban antes de firmar el contrato.
Por otro lado, la modificación equitativa del contrato pretende no desvincular completamente a las partes del contrato; sino más bien, modificar la base económica del contrato como para que la parte perjudicada no incurra en demasiadas perdidas.
Es fundamental entender que la modificación equitativa del contrato no significa que la parte perjudicada deje de tener pérdidas. Lo que realmente ocurre es una distribución justa de la excesiva onerosidad que se generó a causa del hecho sobreviniente.
En palabras de Llambías: “El resultado será que el evento acontecido seguirá actuando a favor del acreedor y contra el deudor, pero no la brutal intensidad de los hechos ocurridos, y a la postre el acreedor habrá realizado un buen negocio, como el deudor un mal negocio, pero en términos soportables”⁷.
¹ Art. 672 del Código Civil: En el contrato de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del área normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo
² Véase: el Art. 1198 de la Ley 17.711 de la Argentina y el Art. 1467 del Código Civil Italiano de 1942.
³ Véase: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Teoría de los Contratos. Tomo I. Zavalía Editor, Buenos Aires Argentina, 1997, pág. 709; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Estudios de la reforma del Código Civil Ley 17.711. Revista de Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. 1969. pág. 311; MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1986. pág. 377
⁴ MORENO RUFFINELLI, José Antonio. La teoría de la Imprevisión y su aplicación a nuestro derecho positivo. La Ley Paraguaya. Asunción. 2021. pág. 404.
⁵ GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 321.
⁶ Ibídem.
⁷ LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Obligaciones. Tomo I. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2005. pág. 247